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EL PROTOCOLO AL TRATADO
ANTÁRTICO SOBRE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE.
PREÁMBULO
Los Estados Parte de este
Protocolo al Tratado Antártico, en adelante denominados las Partes,
Convencidos de la necesidad de incrementar la protección del medio
ambiente antártico y de los ecosistemas dependientes y asociados;
Convencidos de la necesidad de reforzar el sistema del Tratado Antártico
para garantizar que la Antártida siga utilizándose siempre
exclusivamente para fines pacíficos y no se convierta en escenario u
objeto de discordia internacional; Teniendo en cuenta la especial
situación jurídica y política de la Antártida y la especial
responsabilidad de las Partes Consultivas del Tratado Antártico de
garantizar que todas las actividades que se desarrollen en la Antártida
sean compatibles con los propósitos y principios del Tratado Antártico
para proteger el medio ambiente antártico y los ecosistemas dependientes
y asociados; Reconociendo además las oportunidades únicas que ofrece la
Antártida para la observación científica y la investigación de procesos
de importancia global y regional; Reafirmando los principios de
conservación de la Conservación de los Recursos Vivos Marinos
Antárticos; Convencidos de que el desarrollo de un sistema global de
protección del medio ambiente de la Antártida y de los ecosistemas
dependientes y asociados interesa a la humanidad en su conjunto;
Deseando completar con este fin el Tratado Antártico;
Acuerdan lo siguiente:
Artículo 1
DEFINICIONES
Para los fines de este
Protocolo:
(a) "El Tratado Antártico"
significa el Tratado Antártico hecho en Washington el 1 de diciembre de
1959;
(b) "Area del Tratado
Antártico" significa el área a que se aplican las disposiciones del
Tratado Antártico de acuerdo con el Artículo VI de ese Tratado;
(c) "Reuniones Consultivas
del Tratado Antártico" significa las reuniones a las
que se refiere el Artículo
IX del Tratado Antártico;
(d) "Partes Consultivas del
Tratado Antártico" significa las Partes Contratantes del Tratado
Antártico con derecho a designar representantes para participar en las
reuniones a las cuales se refiere al Artículo IX de ese Tratado;
(e) "Sistema del Tratado
Antártico" significa el Tratado Antártico, las medidas en vigor según
ese Tratado, sus instrumentos internacionales asociados separados en
vigor y las medidas en vigor según esos instrumentos;
(f) "Tribunal Arbitral"
significa el Tribunal Arbitral establecido de acuerdo con el Apéndice a
este Protocolo, que forma parte integrante del mismo;
(g) "Comité" significa el
Comité para la Protección del Medio Ambiente establecido de acuerdo con
el Artículo 11.
Artículo 2
OBJETIVO Y DESIGNACIÓN Las
Partes se comprometen a la protección global del medio ambiente
antártico y los ecosistemas dependientes y asociados y, mediante el
presente Protocolo, designan a la Antártida como reserva natural,
consagrada a la paz y a la ciencia.
Artículo 3
PRINCIPIOS MEDIOAMBIENTALES
1. La protección del medio
ambiente antártico y los ecosistemas dependientes y asociados, así como
del valor intrínseco de la Antártida, incluyendo sus valores de vida
silvestre y estéticos y su valor como área para la realización de
investigaciones científicas, en especial las esenciales para la
comprensión del medio ambiente global, deberán ser consideraciones
fundamentales para la planificación y realización de todas las
actividades que se desarrollen en el área del Tratado Antártico.
2. Con ese fin:
(a) las actividades en el
área del Tratado Antártico serán planificadas y realizadas de tal manera
que se limite el impacto perjudicial sobre el medio ambiente antártico y
los ecosistemas dependientes y asociados,
(b) las actividades en el
área del Tratado Antártico serán planificadas y realizadas de tal manera
que se eviten:
i. efectos perjudiciales
sobre las características climáticas y meteorológicas;
ii. efectos perjudiciales
significativos en la calidad del agua y del aire;
iii. cambios significativos
en el medio ambiente atmosférico, terrestre
(incluyendo el acuático),
glacial y marino;
iv. cambios perjudiciales
en la distribución, cantidad o capacidad de reproducción de las especies
o poblaciones de especies de la fauna y la flora;
v. peligros adicionales
para las especies o poblaciones de tales especies en peligro de
extinción o amenazadas;
vi. la degradación o el
riesgo sustancial de degradación de áreas de importancia biológica,
científica, histórica, estética o de vida silvestre;
(c) las actividades en el
área del Tratado Antártico deberán ser planificadas y realizadas sobre
la base de una información suficiente, que permita evaluaciones previas
y un juicio razonado sobre su posible impacto en el medio ambiente
antártico y en sus ecosistemas dependientes y asociados, así como sobre
el valor de la Antártida para la realización de investigaciones
científicas; tales juicios deberán tomar plenamente en cuenta:
i. el alcance de la
actividad, incluida su área, duración e intensidad;
ii. el impacto acumulativo
de la actividad, tanto por sí misma como combinación con otras
actividades en el área del Tratado Antártico;
iii. si la actividad
afectará perjudicialmente a cualquier otra actividad en el área del
Tratado Antártico;
iv. si se dispone de medios
tecnológicos y procedimientos adecuados para realizar operaciones que no
perjudiquen el medio ambiente;
v. si existe la capacidad
de observar los parámetros medioambientales y los elementos del
ecosistema que sean claves, de tal manera que sea posible identificar y
prevenir con suficiente antelación cualquier efecto perjudicial de la
actividad, y la de disponer modificaciones de los procedimiento
operativos que sean necesarios a la luz de los resultados de la
observación o el mayor conocimiento sobre el medio ambiente antártico y
los ecosistemas dependientes y asociados; y
vi. si existe la capacidad
de responder con prontitud y eficacia a los accidentes, especialmente a
aquellos que pudieran causar efectos sobre el medio ambiente;
vii. se llevará a cabo una
observación regular y eficaz que permita la evaluación del impacto de
las actividades en curso, incluyendo la verificación de los impactos
previstos.
viii. Se llevará a cabo una
observación regular y efectiva para facilitar una detección precoz de
los posibles efectos imprevistos de las actividades sobre el medio
ambiente antártico y los ecosistemas dependientes y asociados, ya se
realicen dentro o fuera de el área del Tratado Antártico.
3. Las actividades deberán
ser planificadas y realizadas en el área del Tratado Antártico de tal
manera que se otorgue prioridad a la investigación científica y se
preserve el valor de la Antártida como una zona para la realización de
tales investigaciones, incluyendo las investigaciones esenciales para la
comprensión del medio ambiente global.
4. Tanto las actividades
emprendidas en el área del Tratado Antártico de conformidad con los
programas de investigación científica, con el turismo y con todas las
otras actividades gubernamentales y no gubernamentales en el área del
Tratado Antártico para las cuales se requiere notificación previa de
acuerdo con el Artículo VII (5) del Tratado Antártico, incluyendo las
actividades asociadas de apoyo logístico, deberán:
(a) llevarse a cabo de
forma coherente con los principios de este artículo; y
(b) modificarse,
suspenderse o cancelarse si provocan o amenazan con provocar
repercusiones en el medio ambiente antártico o en sus ecosistemas
dependientes o asociados que sean incompatibles con estos principios.
Artículo 4
RELACIONES CON LOS OTROS
COMPONENTES DEL SISTEMA DEL TRATADO ANTÁRTICO
1. Este Protocolo
complementará el Tratado Antártico y no lo modificará ni enmendará.
2. Nada en el presente
Protocolo afectará a los derechos y obligaciones de las Partes en este
Protocolo, derivados de los otros instrumentos internacionales en vigor
dentro del sistema del Tratado Antártico.
Artículo 5
COMPATIBILIDAD CON LOS
OTROS COMPONENTES DEL SISTEMA DEL TRATADO ANTARTICO
Las Partes consultarán y
cooperarán con las Partes Contratantes de otros instrumentos
internacionales en vigor dentro del sistema del Tratado Antártico y sus
respectivas instituciones, con el fin de asegurar la realización de los
objetivos y principios de este Protocolo y de evitar cualquier
impedimento para el logro de los objetivos y principios de aquellos
instrumentos o cualquier incoherencia entre la aplicación de esos
instrumentos y del presente Protocolo.
Artículo 6
1. Las partes cooperarán en
la planificación y realización de las actividades en el área del Tratado
Antártico. Con este fin, cada Parte se esforzará en:
(a) promover programas de
cooperación de valor científico, técnico y educativo, relativos a la
protección del medio ambiente antártico y de los ecosistemas
dependientes y asociados;
(b) proporcionar una
adecuada asistencia a las demás Partes en la preparación de las
evaluaciones del impacto medioambiental;
(c) proporcionar a otras
Partes cuando lo requieran información relativa a cualquier riesgo
potencial para el medio ambiente y asistencia para minimizar los efectos
de accidentes que puedan perjudicar al medio ambiente antártico o a los
ecosistemas dependientes y asociados;
(d) celebrar consultas con
las demás Partes respecto a la selección de los emplazamientos de
posibles estaciones y otras instalaciones, a fin de evitar el impacto
acumulativo ocasionado por su excesiva concentración una localización
determinada;
(e) cuando sea apropiado,
emprender expediciones conjuntas y compartir el uso de estaciones y
demás instalaciones; y
(f) llevar a cabo aquellas
medidas que puedan ser acordadas durante las Reuniones Consultivas del
Tratado Antártico.
2. Cada Parte se
compromete, en la medida de lo posible, a compartir información de
utilidad para otras Partes en la planificación y la realización de sus
actividades en el área del Tratado Antártico con el fin de proteger el
medio ambiente de la Antártida y los ecosistemas dependientes y
asociados.
3. Las Partes cooperarán
con aquellas otras Partes que puedan ejercer jurisdicción en zonas
adyacentes al área del Tratado Antártico, con vistas a asegurar que las
actividades en el área del Tratado Antártico no tengan impactos
perjudiciales para el medio ambiente en tales zonas.
Artículo 7
PROHIBICIÓN DE LAS
ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LOS RECURSOS MINERALES
Cualquier actividad
relacionada con los recursos minerales, salvo la investigación
científica, estará prohibida.
Artículo 8
EVALUACIÓN DEL IMPACTO
SOBRE EL MEDIO AMBIENTE
1. Las actividades
propuestas, citadas en el párrafo (2) de este artículo, estarán sujetas
a los procedimientos establecidos en el Anexo I sobre la evaluación
previa del impacto de dichas actividades sobre el medio ambiente
antártico o en los ecosistemas dependientes o asociados, según se
considere que dichas actividades tengan:
(a) menos que un impacto
mínimo o transitorio;
(b) un impacto mínimo o
transitorio; o
(c) más que un impacto
mínimo o transitorio.
2. Cada Parte asegurará que
los procedimientos de evaluación establecidos en el Anexo I se apliquen
a los procesos de planificación que conduzcan a tomar decisiones sobre
cualquier actividad emprendida en el área del Tratado Antártico, de
conformidad con los programas de investigación científica, con el
turismo y con todas las demás actividades gubernamentales en el área del
Tratado Antártico, para las cuales se requiere notificación previa, de
acuerdo con el Artículo VII (5) del Tratado Antártico incluyendo las
actividades asociadas de apoyo logístico.
3. Los procedimientos de
evaluación previstos en el Anexo I se aplicarán a todos los cambios de
actividad, bien porque el cambio se deba a un aumento o una disminución
de la intensidad de una actividad ya existente, bien a otra actividad
añadida, al cierre de una instalación, o a otras causas.
4. Cuando las actividades
sean planificadas conjuntamente por más de una Parte, las Partes
involucradas nombrarán a una de ellas para coordinar la aplicación de
los procedimientos de evaluación del impacto sobre el medio ambiente que
figura en el Anexo I.
Artículo 9
ANEXOS
1. Los Anexos a este
Protocolo constituirán parte integrante del mismo.
2. Otros Anexos,
adicionales a los Anexos I-IV, podrán ser adoptados y entrar en vigor de
conformidad con el Artículo IX del Tratado Antártico.
3. Las enmiendas y
modificaciones a los Anexos podrán ser adoptadas y entrar en vigor de
acuerdo con el Artículo IX del Tratado Antártico, a menos que los Anexos
contengan disposiciones para que las enmiendas y las modificaciones
entren en vigor en forma acelerada.
4. Los Anexos y las
enmiendas y modificaciones de los mismos que hayan entrado en vigor de
acuerdo con los párrafos 2 y 3 anteriores entrarán en vigor para la
Parte Contratante del Tratado Antártico, o que no fuera Parte Consultiva
del Tratado Antártico en el momento de su adopción, cuando el
Depositario haya recibido notificación de aprobación de esa Parte
Contratante, a menos que el propio Anexo establezca lo contrario con
relación a la entrada en vigor de cualquier enmienda o modificación al
mismo.
5. Los Anexos, excepto en
la medida en que un Anexo especifique lo contrario, estarán sujetos a
los procedimientos para la solución de controversias establecidas en los
Artículos 18 a 20.
Artículo 10
REUNIONES CONSULTIVAS DEL
TRATADO ANTARTICO
1. Las Reuniones
Consultivas del Tratado Antártico, basadas en el mejor asesoramiento
científico y técnico disponible,
(a) definirán, de acuerdo
con las disposiciones de este Protocolo, la política general para la
protección global del medio ambiente antártico y los ecosistemas
dependientes y asociados.
(b) Adoptarán medidas para
la ejecución de este Protocolo de conformidad con el Artículo IX del
Tratado Antártico.
2. Las Reuniones
Consultivas del Tratado Antártico examinarán el trabajo del Comité y
tomarán plenamente en cuenta su asesoramiento y sus recomendaciones para
realizar las tareas a que se refiere el párrafo 1 de este artículo, así
como el asesoramiento del Comité Científico para las Investigaciones
Antárticas.
Artículo 11
COMITÉ PARA LA PROTECCIÓN
DEL MEDIO AMBIENTE
1. Por el presente
Protocolo se establece el Comité para la Protección del Medio Ambiente.
2. Cada Parte tendrá
derecho a participar como miembro del Comité y a nombrar un
representante que podrá estar acompañado por expertos y asesores.
3. El estatuto de
observador en este Comité será accesible a cualquier Parte Contratante
del Tratado Antártico que no sea Parte de este Protocolo.
4. El Comité invitará al
Presidente del Comité Científico para las Investigaciones Antárticas y
al Presidente del Comité Científico para la Conservación de los Recursos
Marinos Vivos Antárticos a participar como observadores en sus sesiones.
El Comité también podrá invitar, con la aprobación de la Reunión
Consultiva del Tratado Antártico, a participar como observadores en sus
sesiones a otras organizaciones científicas, medioambientales y técnicas
pertinentes que puedan contribuir a sus trabajos.
5. El Comité presentará un
informe de cada una de sus sesiones a las Reuniones Consultivas del
Tratado Antártico. El informe abarcará todas aquellas materias
consideradas durante la sesión y reflejará las opiniones expresadas. El
informe será enviado a las Partes y a los observadores presentes en la
sesión, y quedará posteriormente a disposición del público.
6. El Comité adoptará sus
reglas de procedimiento, las cuales estarán sujetas a la aprobación de
una Reunión Consultiva del Tratado Antártico.
Artículo 12
FUNCIONES DEL COMITÉ
1. Las funciones del Comité
consistirán en proporcionar asesoramiento y formular recomendaciones a
las Partes en relación con la aplicación de este Protocolo, incluyendo
el funcionamiento de sus Anexos, para que sean consideradas en las
Reuniones Consultivas del Tratado Antártico, y en realizar las demás
funciones que le puedan ser asignadas por las Reuniones Consultivas del
Tratado Antártico. En especial, proporcionará asesoramiento sobre:
(a) la eficacia de las
medidas adoptadas de conformidad con este Protocolo;
(b) la necesidad de
actualizar, reforzar o perfeccionar de cualquier otro modo estas
medidas;
(c) la necesidad de adoptar
medidas adicionales, incluyendo la necesidad de establecer otros Anexos
cuando resulte adecuado;
(d) la aplicación y
ejecución de los procedimientos de evaluación del impacto sobre el medio
ambiente establecidos en el Artículo 8 y en el Anexo I;
(e) los medios para
minimizar o mitigar el impacto medioambiental de las actividades en el
área del Tratado Antártico,
(f) los procedimientos
aplicables a situaciones que requieren una respuesta urgente, incluyendo
las acciones de respuesta en emergencias medioambientales;
(g) la gestión y ulterior
desarrollo del Sistema de Areas Antárticas Protegidas;
(h) los procedimientos de
inspección, incluyendo los modelos para los informes de las inspecciones
y las listas de control para la realización de las inspecciones;
(i) el acopio, archivo,
intercambio y evaluación de la información relacionada con la protección
medioambiental;
(j) el estado del medio
ambiente antártico; y
(k) la necesidad de
realizar investigaciones científicas, incluyendo la observación
medioambiental, relacionadas con la aplicación de este Protocolo.
2. En el cumplimiento de
sus funciones, el Comité consultará, cuando resulte apropiado al Comité
Científico para las Investigaciones Antárticas y al Comité Científico
para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos y a otras
organizaciones científicas, medioambientales y técnicas pertinentes.
Artículo 13
CUMPLIMIENTO DE ESTE
PROTOCOLO
1. Cada Parte tomará
medidas adecuadas en el ámbito de su competencia para asegurar el
cumplimiento de este Protocolo, incluyendo la adopción de leyes y
reglamentos, actos administrativos y medidas coercitivas.
2. Cada Parte llevará a
cabo los esfuerzos necesarios, compatibles con la Carta de las Naciones
Unidas, para que nadie emprenda ninguna actividad contraria a este
Protocolo.
3. Cada Parte notificará a
las demás Partes las medidas que adopte de conformidad con los párrafos
1 y 2 citados anteriormente.
4. Cada Parte llamará la
atención de todas las demás Partes sobre cualquier actividad que, en su
opinión afecte a la aplicación de los objetivos y principios de este
Protocolo.
5. Las Reuniones
Consultivas del Tratado Antártico llamarán la atención de cualquier
Estado que no sea Pare de este Protocolo sobre cualquier actividad
emprendida por aquel Estado, sus agencias, organismos, personas
naturales o jurídicas, buques, aeronaves y otros medios de transporte
que afecten a la aplicación de los objetivos y principios de este
Protocolo.
Artículo 14
INSPECCIÓN
1. Con el fin de promover
la protección del medio ambiente antártico y de sus ecosistemas
dependientes y asociados, y para asegurar el cumplimento de este
Protocolo, las Partes Consultivas del Tratado Antártico tomarán medidas,
individual o colectivamente, para la realización de inspecciones por
observadores, de conformidad con el Artículo VII del Tratado Antártico.
2. Son observadores:
(a) los observadores
designados por cualquier Parte Consultiva del Tratado Antártico, que
serán nacionales de esa Parte, y
(b) cualquier observador
designado durante las Reuniones Consultivas del Tratado Antártico para
realizar inspecciones según los procedimientos que se establezcan
mediante una Reunión Consultiva del Tratado Antártico.
1. Las Partes cooperarán
plenamente con los observadores que lleven a cabo las inspecciones, y
deberán asegurar que durante las mismas tengan acceso a cualquier lugar
de las estaciones, instalaciones, equipos, buques y aeronaves abiertos a
inspección bajo el Artículo VII (3) del Tratado Antártico, así como a
todos los registros que ahí se conserven y sean exigibles de conformidad
con este Protocolo.
2. Los informes de
inspección serán remitidos a las Partes cuyas estaciones, instalaciones,
equipos, buques o aeronaves estén comprendidos en los informes. Después
que aquellas Partes hayan tenido la oportunidad de comentarlos, los
informes y todos los comentarios de que hayan sido objeto serán
remitidos a todas las Partes y al Comité, estudiados en la siguiente
Reunión Consultiva del Tratado Antártico y puestos posteriormente a
disposición del público.
Artículo 15
ACCIONES DE RESPUESTA EN
CASOS DE EMERGENCIA
1. Con el fin de actuar en
casos de emergencias medioambientales en el área del Tratado Antártico
cada Parte acuerda:
(a) disponer una respuesta
rápida y efectiva en los casos de emergencia que puedan surgir de la
realización de programas de investigación científica, del turismo y de
todas las demás actividades gubernamentales y no gubernamentales para
las cuales se requiere notificación previa de acuerdo con el Artículo
VII (5) del Tratado Antártico, incluyendo las actividades asociadas de
apoyo logístico; y
(b) establecer planes de
emergencia para responder a los incidentes que puedan tener efectos
adversos para el medio ambiente antártico o sus ecosistemas dependientes
y asociados.
2. A este efecto, las
Partes deberán:
(a) cooperar en la
formulación y aplicación de dichos planes de emergencia; y
(b) establecer un
procedimiento para la notificación inmediata de emergencias
medioambientales y la acción conjunta ante las mismas.
3. Al aplicar este
Artículo, las Partes deberán recurrir al asesoramiento de los organismos
internacionales pertinentes.
Artículo 16
RESPONSABILIDAD
De conformidad con los
objetivos de este Protocolo para la protección global del medio ambiente
antártico y de los ecosistemas dependientes y asociados, las Partes se
comprometen a elaborar normas y procedimientos relacionados con la
responsabilidad derivada de daños provocados por actividades que se
desarrollen en el área del Tratado Antártico y cubiertas por este
Protocolo. Estas normas y procedimientos se incluirán en uno o más
Anexos que se adopten de conformidad con el Artículo 9 (2).
Artículo 17
INFORME ANUAL DE LAS PARTES
1. Cada Parte informará
anualmente de las medidas adoptadas para dar cumplimiento a este
Protocolo. Dichos informes incluirán las notificaciones hechas de
conformidad con el Artículo 13 (3), los planes de emergencia
establecidos de acuerdo con el Artículo 15 y cualquier otra notificación
e información reconocida por este Protocolo y respecto de las cuales no
existe otra disposición sobre la comunicación e intercambio de
información.
2. Los informes elaborados
de conformidad con el párrafo 1 anterior serán distribuidos a todas las
Partes Contratantes y al Comité, considerados en la siguiente Reunión
Consultiva del Tratado Antártico, y puestos a disposición del público.
Artículo 18
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
En caso de controversia
relativa a la interpretación o aplicación de este Protocolo, las Partes
en controversia deberán, a requerimiento de cualquiera de ellas,
consultarse entre sí con la mayor brevedad posible con el fin de
resolver la controversia mediante negociación, investigación, mediación,
conciliación, arbitraje, arreglo judicial u otros medios pacíficos que
las Partes en la controversia acuerden.
Artículo 19
ELECCIÓN DEL PROCEDIMIENTO
PARA LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
1. Las Partes en el momento
de firmar, ratificar, aceptar, aprobar o adherirse a este Protocolo, o
en cualquier momento posterior, pueden elegir, mediante declaración
escrita, uno o ambos de los siguientes medios para la solución de
controversias relacionadas con la interpretación o aplicación de los
Artículos 7, 8 y 15 y, excepto en el caso de que un Anexo establezca lo
contrario, las disposiciones de dicho Anexo y, en la medida en que esté
relacionado con estos Artículos y disposiciones, el Artículo 13:
(a) la Corte Internacional
de Justicia;
(b) el Tribunal Arbitral.
2. Las declaraciones
efectuadas al amparo del párrafo 1 precedente no afectarán a la
aplicación de los Artículos 18 y 20 (2).
3. Se considerará que una
Parte que no haya formulado una declaración acogiéndose al párrafo 1
precedente o con respecto a la cual una declaración ha dejado de tener
vigor, ha aceptado la competencia del Tribunal Arbitral.
4. Si las Partes en una
controversia han aceptado el mismo medio para la solución de
controversias, la controversia solo podrá ser sometida a ese
procedimiento, salvo que las Partes acuerden lo contrario.
5. Si las Partes en una
controversia no han aceptado el mismo medio para la solución de
controversias o si ambas han aceptado ambos medios, la controversia solo
puede ser sometida al Tribunal Arbitral, salvo que las Partes acuerden
lo contrario.
6. Las declaraciones
formuladas al amparo del párrafo 1 precedente seguirán en vigor hasta su
expiración de conformidad con sus términos, o hasta tres meses después
del depósito de la notificación por escrito de su revocación ante el
Depositario.
7. Las nuevas
declaraciones, las notificaciones de revocación o la expiración de una
declaración no afectarán en modo alguno los procesos pendientes ante la
Corte Internacional de Justicia o ante el Tribunal Arbitral, salvo que
las Partes en la controversia acuerden lo contrario.
8. Las declaraciones y
notificaciones mencionadas en este Artículo serán depositadas ante el
Depositario, que se encargará de transmitir copias a todas las Partes.
Artículo 20
PROCEDIMIENTO PARA LA
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
1. Si las Partes en una
controversia relativa a la interpretación o aplicación de los Artículos
7, 8 ó 15 o, excepto en el caso de que un Anexo establezca lo contrario,
las disposiciones de cualquier Anexo o, en la medida en que se
relaciones con estos Artículos y disposiciones, el Artículo 13, no han
acordado el medio para resolverla en un plazo de 12 meses después de la
solicitud de consultas de conformidad con el Artículo 18, la
controversia será remitida, a solicitud de cualquiera de las Partes en
la controversia, para que sea resuelta de conformidad con el
procedimiento determinado por el Artículo 19 (4) y (5).
2. El Tribunal Arbitral no
tendrá competencia para decidir o emitir laudo sobre ningún asunto
dentro del ámbito del Artículo IV del Tratado Antártico. Además, nada en
este Protocolo será interpretado como susceptible de otorgar competencia
o jurisdicción a la Corte Internacional de Justicia o a cualquier otro
tribunal establecido con el fin de solucionar controversias entre Partes
para decidir o emitir laudo sobre ningún asunto dentro del ámbito del
Artículo IV del Tratado Antártico.
Artículo 21
FIRMA
Este Protocolo quedará
abierto a la firma de cualquier Estado que sea Parte Contratante del
Tratado Antártico en Madrid el 4 de octubre de 1991 y posteriormente en
Washington hasta el 3 de octubre de 1992.
Artículo 22
RATIFICACIÓN, ACEPTACIÓN,
APROBACIÓN O ADHESIÓN
1. Este Protocolo queda
sometido a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados
signatarios.
2. Con posterioridad al 3
de octubre de 1992 este Protocolo estará abierto a la adhesión de
cualquier Estado que sea Parte Contratante del Tratado Antártico.
3. Los instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión serán depositados ante
el Gobierno de los Estados Unidos de América, que queda designado como
Depositario.
4. Con posterioridad a la
fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, las Partes Consultivas
del Tratado Antártico no actuarán ante una notificación relativa al
derecho de una Parte Contratante del Tratado Antártico a designar a los
representantes que participen en las Reuniones Consultivas del Tratado
Antártico conforme al Artículo IX (2) del Tratado Antártico, a menos
que, con anterioridad, esta Parte Contratante haya ratificado, aceptado,
aprobado este Protocolo o se haya adherido a él.
Artículo 23
ENTRADA EN VIGOR
1. El presente Protocolo
entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha de depósito de
los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de
todos los Estados que sean Partes Consultivas del Tratado Antártico en
la fecha en que se adopte este Protocolo.
2. Este Protocolo entrará
en vigor para cada una de las Parte Contratantes del Tratado Antártico
que deposite un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión después de la fecha en que haya entrado en vigor este
Protocolo, el trigésimo día siguiente a la fecha en que se deposite
dicho instrumento.
Artículo 24
RESERVAS
No se permitirán reservas a
este Protocolo.
Artículo 25
MODIFICACIÓN O ENMIENDA
1. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el Artículo 9, este Protocolo puede ser modificado o
enmendado en cualquier momento de acuerdo con el procedimiento
establecido en el Artículo XII, (1) (a) y (b) del Tratado Antártico.
2. Si después de
transcurridos 50 años después de la fecha de entrada en vigor de este
Protocolo, cualquiera de las Partes Consultivas del Tratado Antártico
así lo solicitara por medio de una comunicación dirigida al Depositario,
se celebrará una conferencia a la mayor brevedad posible a fin de
revisar la aplicación de este Protocolo.
3. Toda modificación o
enmienda propuesta en cualquier conferencia de Revisión solicitada en
virtud del anterior párrafo 2 se adoptará por mayoría de las Partes,
incluyendo las tres cuartas partes de los Estados que eran Partes
Consultivas del Tratado Antártico en el momento de la adopción de este
Protocolo.
4. Toda modificación o
enmienda adoptada en virtud del párrafo 3 de este Artículo entrará en
vigor después de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por
tres cuartas de las Partes Consultivas, incluyendo las ratificaciones,
aceptaciones, aprobaciones o adhesiones de todos los Estados que eran
Partes Consultivas en el momento de la adopción de este Protocolo.
5. (a) con respecto al
Artículo 7, continuará la prohibición sobre las actividades
que se refieran a los
recursos minerales, contenida en el mismo, a menos que esté en vigor un
régimen jurídicamente obligatorio sobre las actividades relativas a los
recursos minerales antárticos que incluya modalidades acordadas para
determinar si dichas actividades podrían aceptarse, y , si así fuera, en
qué condiciones. Este régimen salvaguardará completamente los intereses
de todos los Estados a los que alude el Artículo IV del Tratado
Antártico y aplicará los principios del mismo. Por lo tanto, si se
propone una modificación o enmienda al Artículo 7 en la Conferencia de
Revisión mencionada en el anterior párrafo 2, ésta deberá incluir tal
régimen jurídicamente obligatorio.
(b) si dichas
modificaciones o enmiendas no hubieran entrado en vigor dentro del plazo
de 3 años a partir de la fecha de su adopción, cualquier Parte podrá
notificar al Estado Depositario, en cualquier momento posterior a dicha
fecha, su retirada de este Protocolo, y dicha retirada entrará en vigor
dos años después de la recepción de la notificación por el Depositario.
Artículo 26
NOTIFICACIONES POR EL
DEPOSITARIO
El Depositario notificará a
todas las Partes Contratantes del Tratado Antártico lo siguiente:
(a) las firmas de este
Protocolo y el depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión;
(b) la fecha de entrada en
vigor de este Protocolo y de cualquier Anexo adicional al mismo;
(c) la fecha de entrada en
vigor de cualquier modificación o enmienda a este Protocolo;
(d) el depósito de las
declaraciones y notificaciones de conformidad con el Artículo 19; y
(e) toda notificación
recibida de conformidad con el Artículo 25 (5) (b).
Artículo 27
TEXTOS AUTÉNTICOS Y
REGISTRO EN NACIONES UNIDAS
1. El presente Protocolo
redactado en español, francés, inglés y ruso, siendo cada versión
igualmente auténtica, será depositado en los archivos del Gobierno de
los Estados Unidos de América, que enviará copias debidamente
certificadas del mismo a todas las Partes Contratantes del Tratado
Antártico.
2. Este Protocolo será
registrado por el Depositario de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo
102 de la Carta de las Naciones Unidas.
APÉNDICE DEL PROTOCOLO
ARBITRAJE
Artículo 1
1. El Tribunal Arbitral se
constituirá y funcionará de acuerdo con lo dispuesto en el Protocolo,
incluyendo este Apéndice.
2. El Secretario al cual se
hace referencia en este Apéndice es el Secretario General del Tribunal
Permanente de Arbitraje.
Artículo 2
1. Cada Parte tendrá el
derecho a designar hasta tres Árbitros, de los cuales por lo menos uno
será designado dentro del plazo de tres meses siguientes a la entrada en
vigor del Protocolo para esa Parte. Cada Arbitro deberá ser experto en
asuntos antárticos, tener un profundo conocimiento del derecho
internacional y gozar de la más alta reputación por su equidad,
capacidad e integridad. Los nombres de las personas así designadas
constituirán la lista de Arbitros. Cada Parte mantendrá en todo momento
el nombre de por lo menos un Arbitro en la lista.
2. De acuerdo con lo
estipulado en el párrafo 3 siguiente, un Arbitro designado por una Parte
permanecerá en la lista durante un período de cinco años y podrá ser
designado nuevamente por dicha Parte por períodos adicionales de cinco
años.
3. La Parte que haya
designado un Arbitro tendrá derecho a retirar de la lista el nombre de
ese Arbitro. En caso de fallecimiento de un Arbitro, o en el caso de que
una Parte por cualquier motivo retirara de la lista el nombre del
Arbitro que ha designado, la Parte que designó al Arbitro en cuestión lo
notificará al Secretario con la mayor brevedad. El Arbitro cuyo nombre
haya sido retirado de la lista continuará actuando en el Tribunal
Arbitral para el que haya sido designado hasta la conclusión de los
proceso que se estén tramitando ante el Tribunal Arbitral.
4. El Secretario asegurará
que se mantenga una lista actualizada de los Árbitros designados de
acuerdo con lo dispuesto en este Artículo.
Artículo 3
1. El Tribunal Arbitral
estará formado por tres Árbitros que serán designados en la forma
siguiente:
(a) La parte en la
controversia que inicie el proceso designará a un Arbitro, que podrá ser
de su misma nacionalidad, de la lista a la que se refiere el Artículo 2,
párrafo 2 anterior. Esta designación se incluirá en la notificación a la
que se refiere el Artículo 4.
(b) Dentro de los 40 días
siguientes a la recepción de dicha notificación, la otra parte en la
controversia designará al segundo Arbitro, quien podrá ser de su
nacionalidad, elegido de la lista mencionada en el Artículo 2.
(c) Dentro del plazo de 60
días contados desde la designación del segundo Arbitro, las Partes en la
controversia designarán de común acuerdo al tercer Arbitro elegido de la
lista que menciona el Artículo 2. El tercer Arbitro no podrá ser de la
misma nacionalidad de ninguna de las Partes en controversia, ni podrá
ser una persona designada para la lista mencionada en el Artículo 2 por
una de dichas partes, ni podrá tener la misma nacionalidad que los dos
primeros Árbitros. El tercer Arbitro presidirá el Tribunal Arbitral.
(d) Si el segundo Arbitro
no hubiera sido designado dentro del periodo estipulado, o si las Partes
en la controversia no hubieran llegado a un acuerdo dentro del plazo
estipulado respecto a la elección del tercer Arbitro, el o los Árbitros
serán designados por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia
a solicitud de cualquiera de las Partes en la controversia dentro del
plazo de 30 días desde la recepción de tal solicitud, siendo éste
elegido de la lista a que se refiere el Artículo 2 y sujeto a las
condiciones enumeradas en los incisos (b) y (c) anteriores. En el
desempeño de las funciones que se le han atribuido en el presente
inciso, el Presidente del Tribunal consultará a las Partes en
controversia.
(e) Si el Presidente de la
Corte Internacional de Justicia no pudiera ejercer las funciones
atribuidas de acuerdo a lo dispuesto en el apartado (d) anterior, o si
fuera de la misma nacionalidad de alguna de las partes en controversia,
sus funciones serán desempeñadas por el Vicepresidente de la Corte,
excepto en el caso en que dicho Vicepresidente estuviera impedido para
ejercer sus funciones, o si fuera de la misma nacionalidad de una de las
partes en controversia, estas funciones deberán ser ejercidas por el
miembro de la Corte que le siga en antigüedad y que esté disponible para
ello y no sea de la misma nacionalidad de alguna de las partes en
controversia.
2. Cualquier vacante que se
produzca será cubierta en la forma dispuesta para la designación
inicial.
3. En cualquier
controversia que involucre a más de dos Partes, aquellas Partes que
defiendan los mismos intereses designarán un Arbitro de común acuerdo
dentro del plazo especificado en el párrafo 1 (b) anterior.
Artículo 4
La Parte en controversia
que inicie el proceso lo notificará a la parte o partes contrarias en la
controversia y al Secretario por escrito. Tal notificación incluirá una
exposición de la demanda y los fundamentos en que se basa. La
notificación será remitida por Secretario a todas las Partes.
Artículo 5
1. A menos que las partes
en controversia convengan de otra manera, el arbitraje se realizará en
La Haya, donde se guardarán los archivos del Tribunal Arbitral. El
Tribunal Arbitral adoptará sus propias reglas de procedimiento. Tales
reglas garantizarán que cada una de las Partes en controversia tenga
plena oportunidad de ser escuchada y de presentar sus argumentos, y
también asegurarán que los procesos se realicen en forma expedita.
2. El Tribunal Arbitral
podrá conocer de las reconvenciones que surjan de la controversia y
fallar sobre ellas.
Artículo 6
1. Cuando el Tribunal
Arbitral considere que, prima facie, tiene jurisdicción con arreglo al
Protocolo, podrá:
(a) indicar, a solicitud de
cualquiera de las Partes en la controversia, medidas provisionales que
estime necesarias para preservar los respectivos derechos de las partes
en disputa;
(b) dictar cualquier medida
provisional que considere apropiada según las circunstancias, para
prevenir daños graves en el medio ambiente antártico o en los
ecosistemas dependientes y asociados.
2. Las Partes en
controversia cumplirán prontamente cualquier medida provisional
decretada con arreglo al párrafo 1 (b) anterior, hasta tanto se dicte un
laudo de acuerdo con el Artículo 9.
3. No obstante el periodo
de tiempo a que hace referencia el Artículo 20 del Protocolo, una de las
Partes en controversia podrá en todo momento, mediante notificación a la
otra Parte o Partes en controversia y al Secretario, y de acuerdo con el
Artículo 4, solicitar que el Tribunal Arbitral se constituya con
carácter de urgencia excepcional, para identificar o dictar medidas
provisionales urgentes según lo dispuesto en este Artículo. En tal caso,
el Tribunal Arbitral se constituirá tan pronto como sea posible, de
acuerdo con el Artículo 3, con la excepción de que los plazos indicados
en el Artículo 3, (1) (b), (c) y (d) se reducirán a 14 días en cada
caso. El Tribunal Arbitral decidirá sobre la solicitud de medidas
provisionales urgentes en el plazo de dos meses desde la designación de
su Presidente.
4. Una vez que el Tribunal
Arbitral ha adoptado decisión respecto a una solicitud de medidas
provisionales urgentes de acuerdo con el párrafo 3 anterior, la solución
de la controversia proseguirá de acuerdo con lo dispuesto en los
Artículos 18, 19 y 20 del Protocolo.
Artículo 7
Cualquier Parte que crea
tener un interés jurídico, general o particular, que pudiera ser
afectado de manera sustancial por el laudo de un Tribunal Arbitral,
podrá intervenir en el proceso, salvo que el Tribunal Arbitral decidida
lo contrario.
Artículo 8
Las Partes en controversia
facilitarán el trabajo del Tribunal Arbitral y, en especial, de acuerdo
con sus leyes y empleando todos los medios a su disposición, le
proporcionarán todos los documentos y la información pertinentes y le
permitirán, cuando sea necesario, citar testigos o expertos y recibir su
declaración.
Artículo 9
Si una de las partes en la
controversia no comparece ante el Tribunal Arbitral, o se abstiene de
defender su caso, cualquier otra parte en la controversia podrá
solicitar al Tribunal Arbitral que continúe el curso del proceso y que
dicte laudo.
Artículo 10
1. El Tribunal Arbitral
decidirá, sobre la base del Protocolo y de otras normas y principios de
derecho internacional aplicables que no sean incompatibles con el
Protocolo, todas las controversias que le sean sometidas.
2. El Tribunal Arbitral
podrá decidir, ex aequo et bono, sobre una controversia que le sea
sometida, si las Partes en controversia así lo convinieran.
Artículo 11
1. Antes de dictar su
laudo, el Tribunal Arbitral se asegurará de que tiene competencia para
conocer de la controversia y que la demanda o la reconvención estén bien
fundadas en los hechos y en derecho.
2. El laudo será acompañado
de una exposición de los fundamentos de la decisión, y será comunicado
al Secretario, quien lo transmitirá a todas las Partes.
3. El laudo será definitivo
y obligatorio para las Partes en la controversia y para toda Parte que
haya intervenido en el proceso, y deberá ser cumplido sin dilación. El
Tribunal Arbitral interpretará el laudo a petición de una parte en la
controversia o de cualquier Parte interviniente.
4. El laudo sólo será
obligatorio respecto de ese caso particular.
5. Las Partes en
controversia sufragarán por partes iguales los gastos del Tribunal
Arbitral, incluida la remuneración de los Arbitros, a menos que el
propio Tribunal decida lo contrario.
Artículo 12
Todas las decisiones del
Tribunal Arbitral, incluyendo aquellas mencionadas en los Artículos 5, 6
y 11 anteriores, serán adoptadas por la mayoría de los Arbitros, quienes
no podrán abstenerse de votar.
Artículo 13
1. Este Apéndice puede ser
enmendado o modificado por una medida adoptada en conformidad con el
Artículo IX (1) del Tratado Antártico. A menos que la medida especifique
lo contrario, se considerará que tal enmienda o modificación ha sido
aprobada y entrará en vigor un año después de la clausura de la Reunión
Consultiva del Tratado Antártico en la cual fue adoptada, salvo que una
o más Partes Consultivas del Tratado Antártico notificase al
Depositario, dentro de dicho plazo, que desean una prórroga de tal plazo
o que están en condiciones de aprobar tal medida.
2. Toda enmienda o
modificación de este Apéndice que entre en vigor de conformidad con el
párrafo 1 anterior entrará en vigor en lo sucesivo para cualquier otra
Parte cuando el Depositario haya recibido notificación de aprobación de
dicha Parte.
ANEXO I
AL PROTOCOLO AL TRATDO
ANTARTICO SOBRE PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE
EVALUACIÓN DEL IMPACTO
SOBRE EL MEDIO AMBIENTE
ARTÍCULO 1
FASE PRELIMINAR
1. El impacto
medioambiental de las actividades propuestas, mencionadas en el Artículo
8 del Protocolo, tendrá que ser considerado, antes de su inicio, de
acuerdo con los procedimientos nacionales apropiados.
2. Si se determina que una
actividad provocará menos que un impacto mínimo o transitorio, dicha
actividad podrá iniciarse sin dilación.
ARTICULO 2
EVALUACIÓN MEDIOAMBIENTAL
INICIAL
1. A menos que se haya
determinado que una actividad tendrá menos que un impacto mínimo o
transitorio o que se esté preparando una Evaluación Medioambiental
Global, de acuerdo con el Artículo 3, deberá prepararse una Evaluación
Medioambiental Inicial. Esta contendrá datos suficientes para evaluar si
la actividad propuesta puede tener un impacto más que mínimo o
transitorio, y comprenderá:
(a) una descripción de la
actividad propuesta incluyendo su objetivo,
localización, duración e
intensidad; y
(b) la consideración de las
alternativas a la actividad propuesta y de las de
cualquier impacto que la
actividad pueda producir, incluyendo los impactos acumulativos a la luz
de las actividades existentes o de cuya proyectada realización se tenga
conocimiento.
Si una Evaluación
Medioambiental Inicial indicara que una actividad propuesta no tendrá,
previsiblemente, más que un impacto mínimo o transitorio, la actividad
se podrá iniciar, siempre que se establezcan procedimientos apropiados,
que pueden incluir la observación, para evaluar y verificar el impacto
de la actividad.
ARTÍCULO 3
EVALUACIÓN MEDIOAMBIENTAL
GLOBAL
1. Si una Evaluación
Medioambiental Inicial indicara, o si de otro modo se determinara, que
una actividad propuesta tendrá, probablemente, un impacto más que mínimo
o transitorio, se preparará una Evaluación Medioambiental Global.
2. Una Evaluación
Medioambiental Global deberá comprender:
(a) una descripción de la
actividad propuesta, incluyendo su objetivo, ubicación, duración e
intensidad, así como posibles alternativas a la actividad, incluyendo la
de su no realización, así como las consecuencias de dichas alternativas;
(b) una descripción del
estado de referencia inicial del medio ambiente, con el cual se
compararán los cambios previstos, y un pronóstico del estado de
referencia futuro del medio ambiente, en ausencia de la actividad
propuesta;
(c) una descripción de los
métodos y datos utilizados para predecir los impactos de la actividad
propuesta;
(d) una estimación de la
naturaleza, magnitud, duración e intensidad de probables impactos
directos de la actividad propuesta;
(e) una consideración de
los posibles impactos indirectos o de segundo orden de la actividad
propuesta;
(f) la consideración de los
impactos acumulativos de la actividad propuesta teniendo en cuenta las
actividades existentes y otras actividades de cuya proyectada
realización se tenga conocimiento;
(g) la identificación de
las medidas incluyendo programas de observación que puedan ser adoptadas
para minimizar o atenuar los impactos de la actividad propuesta y
detectar impactos imprevistos y que podrían, tanto prevenir con
suficiente antelación cualquier impacto negativo de la actividad, como
facilitar la pronta y eficaz resolución de accidentes;
(h) la identificación de
los impactos inevitables de la actividad propuesta;
(i) la consideración de los
efectos de actividad propuesta sobre el desarrollo de la investigación
científica y sobre otros usos y valores existentes;
(j) identificación de las
lagunas de conocimiento e incertidumbres halladas durante el acopio de
información necesaria conforme a este párrafo;
(k) un resumen no técnico
de la información proporcionada con arreglo a este párrafo; y
(l) nombre y dirección de
la persona u organización que preparó la Evaluación Medioambiental
Global y la dirección a la cual se deberán dirigir los comentarios
posteriores.
3. El proyecto de la
Evaluación Medioambiental Global se pondrá a disposición pública y será
enviado a todas las Partes, que también lo harán público, para ser
comentado. Se concederá un plazo de 90 días para la recepción de
comentarios.
4. El proyecto de la
Evaluación Medioambiental Global se enviará al Comité al mismo tiempo
que es distribuido a las Partes y, al menos, 120 días antes de la
próxima Reunión Consultiva del Tratado Antártico, para su consideración,
según resulte apropiado.
5. No se adoptará una
decisión definitiva de iniciar la actividad propuesta en el área del
Tratado Antártico a menos que la Reunión Consultiva del Tratado
Antártico haya tenido la oportunidad de considerar el proyecto de
Evaluación Medioambiental Global a instancias del Comité y siempre que
la decisión de iniciar la actividad propuesta no se retrase, debido a la
aplicación de este párrafo, más de 15 meses desde la comunicación del
proyecto de Evaluación Medioambiental Global.
6. Una Evaluación
Medioambiental Global definitiva examinará e incluirá o resumirá los
comentarios recibidos sobre el proyecto de Evaluación Medioambiental
Global. La Evaluación Medioambiental Global definitiva, junto al anuncio
de cualquier decisión tomada relativa a ella y a cualquier evaluación
sobre la importancia de los impactos previstos en relación con las
ventajas de la actividad propuesta, será enviada a todas las Partes que,
a su vez, los pondrán a disposición pública, al menos 60 días antes del
comienzo de la actividad propuesta en el área del Tratado Antártico.
ARTÍCULO 4
UTILIZACIÓN DE LA
EVALUACIÓN GLOBAL EN LA TOMA DE DECISIONES
Cualquier decisión acerca
de si una actividad propuesta, a la cual se aplique el Artículo 3, debe
realizarse y, en este caso, si debe realizarse en su forma original o
modificada, se basará en la Evaluación Medioambiental Global, así como
en otras consideraciones pertinentes.
ARTÍCULO 5
OBSERVACIÓN
1. Se establecerán
procedimientos, incluyendo la observación apropiada de los indicadores
medioambientales fundamentales, para evaluar y verificar el impacto de
cualquier actividad que se lleva a cabo después de la conclusión de una
Evaluación Medioambiental Global.
2. Los procedimientos a los
que se refiere el párrafo (1) anterior y el Artículo 2 (2) serán
diseñados para proveer un registro regular y verificable de los impactos
de la actividad, entre otras cosas, con el fin de:
(a) permitir evaluaciones
de la medida en que tales impactos son compatibles con este Protocolo; y
(b) proporcionar
información útil para minimizar o atenuar los impactos, y cuando sea
apropiado, información sobre la necesidad de suspender, cancelar o
modificar la actividad.
ARTÍCULO 6
COMUNICACIÓN
1. La siguiente información
se comunicará a las Partes, se enviará al Comité y se pondrá a
disposición pública:
(a) una descripción de los
procedimientos mencionados en el Artículo 1;
(b) una lista anual de las
Evaluaciones Medioambientales Iniciales preparadas conforme al Artículo
2 y todas las decisiones adoptadas en consecuencia;
(c) información
significativa, así como cualquier acción realizada en consecuencia,
obtenida en base a los procedimientos establecidos con arreglo a los
Artículos 2 (2) y 5; y
(d) información mencionada
en el Artículo 3 (6).
2. Las Evaluaciones
Medioambientales Iniciales, preparadas conforme al Artículo 2, estarán
disponibles previa petición.
ARTÍCULO 7
SITUACIONES DE EMERGENCIA
1. Este Anexo no se
aplicará en situaciones de emergencia relacionadas con la seguridad de
la vida humana o de buques, aeronaves o equipos e instalaciones de alto
valor o con la protección del medio ambiente, que requieran emprender
una actividad sin dar cumplimiento a los procedimientos establecidos en
este Anexo.
2. La notificación de las
actividades emprendidas en situaciones de emergencia, que en otras
circunstancias habían requerido la preparación de una Evaluación
Medioambiental Global, se enviará de inmediato a las Partes y al Comité
y, asimismo, se proporcionará, dentro de los 90 días siguientes a dichas
actividades, una completa explicación de las mismas.
ARTICULO 8
ENMIENDAS O MODIFICACIONES
1. Este Anexo puede ser
enmendado o modificado por una medida adoptada de conformidad con el
Artículo IX (1) del Tratado Antártico. A menos que la medida especifique
lo contrario, la enmienda o modificación se considerará aprobada y
entrará en vigor un año después de la clausura de la Reunión Consultiva
del Tratado Antártico en la cual fue adoptada, salvo que una o más
Partes Consultivas del Tratado Antártico notificasen al Depositario,
dentro de dicho plazo, que desean una prórroga de ese plazo o que no
están en condiciones de aprobar la medida.
2. Toda enmienda o
modificación de este Anexo que entre en vigor de conformidad con el
anterior párrafo 1 entrará en vigor a partir de entonces para cualquier
otra Parte cuando el Depositario haya recibido notificación de
aprobación de dicha Parte.
ANEXO II
AL PROTOCOLO AL TRATADO
ANTÁRTICO SOBRE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE
CONSERVACIÓN DE LA
FAUNA Y FLORA ANTÁRTICAS
ARTICULO 1
DEFINICIONES
Para los fines de este
Anexo:
(a) "mamífero autóctono"
significa cualquier miembro de cualquier especie perteneciente a la
Clase de los Mamíferos, autóctono de la zona del Tratado Antártico o
presente allí por temporadas debido a migraciones naturales;
(b) "ave autóctona"
significa cualquier miembro, en cualquier etapa de su ciclo vital
(incluyendo el estado de huevo) de cualquier especie de la Clase de las
Aves, autóctonas de la zona del Tratado Antártico o presente allí por
temporadas, debido a migraciones naturales;
(c) "planta autóctona"
significa cualquier tipo de vegetación terrestre o de agua dulce,
incluyendo briofitas, líquenes, hongos y algas en cualquier etapa de su
ciclo vital (incluyendo semillas y otros propagadores), autóctonas de la
zona del Tratado Antártico;
(d) "invertebrado
autóctono" significa cualquier invertebrado terrestre o de agua dulce en
cualquier etapa de su ciclo vital, autóctono de la zona del Tratado
Antártico;
(e) "autoridad competente"
significa cualquier persona o agencia facultada por una Parte
Contratante para expedir autorizaciones según lo establecido en este
Anexo;
(f) "autorización"
significa un permiso oficial por escrito expedido por una autoridad
competente;
(g) "tomar" o "toma"
significa matar, herir, atrapar, manipular o molestar a un mamífero o
ave autóctonos o retirar o dañar tales cantidades de plantas nativas que
ello afecte significativamente a su distribución local o su abundancia;
(h) "intromisión
perjudicial" significa:
(i) el vuelo o el
aterrizaje de helicópteros o de otras aeronaves de tal manera que
perturben la concentración de aves y focas;
(ii) la utilización de
vehículos o embarcaciones, incluidos los aerodeslizadores y barcos
pequeños, de manera que perturben la concentración de aves y focas;
(iii) la utilización de
explosivos y armas de fuego de manera que perturben la concentración de
aves y focas;
(iv) la perturbación
intencionada de la cría y la muda del plumaje de las aves o de las
concentraciones de aves y focas por cualquier persona a pie;
(v) dañar de manera
significativa la concentración de plantas terrestres nativas por el
aterrizaje de aeronaves, por conducir vehículos o por caminar sobre
dichas plantas o por cualquier otro medio; y
(vi) cualquier actividad
que produzca una importante modificación negativa del hábitat de
cualquier especie o población de mamíferos, aves, plantas o
invertebrados autóctonos;
(i) "Convención
Internacional para la Reglamentación de la Caza de Ballenas" significa
la Convención celebrada en Washington el 2 de diciembre de 1946.
ARTICULO 2
SITUACIONES DE EMERGENCIA
1. Este Anexo no se
aplicará en situaciones de emergencia relacionadas con la seguridad de
la vida humana o de buques, aeronaves o equipos e instalaciones de alto
valor, o con la protección del medio ambiente.
2. La notificación de las
actividades emprendidas en situaciones de emergencia se enviará de
inmediato a las Partes y al Comité.
ARTICULO 3
PROTECCION DE LA FAUNA Y LA
FLORA NATIVA
1. Queda prohibida la toma
o cualquier intromisión perjudicial, salvo que se cuente con una
autorización.
2. Dichas autorizaciones
deberán especificar la actividad autorizada incluyendo cuándo, dónde y
quién la lleva a cabo, y se concederán sólo en las siguientes
circunstancias:
(a) para proporcionar
especímenes para estudios científicos o información científica;
(b) para proporcionar
especímenes para museos, herbarios, jardines zoológicos o botánicos, u
otras instituciones o usos educativos o culturales,
(c) para hacer frente a las
consecuencias inevitables de actividades científicas no autorizadas de
acuerdo con los apartados (a) o (b) anteriores, o relativas a la
construcción y operación de instalaciones de apoyo científico.
3. Se deberá limitar la
concesión de dichas autorizaciones para asegurar:
(a) que no se tomen los
mamíferos, aves o plantas autóctonas de las estrictamente necesarias
para cumplir con los objetivos establecidos en el párrafo 2
anteriormente citado,
(b) que solo se elimine un
pequeño número de mamíferos o aves autóctonas y que, en ningún caso, se
eliminen más mamíferos o aves autóctonas de las poblaciones locales de
los que puedan ser reemplazados de forma normal por reproducción natural
en la siguiente estación teniendo en cuenta otras actividades
permitidas;
(c) que se mantenga la
diversidad de las especies así como el hábitat esencial para su
existencia, y el equilibrio de los sistemas ecológicos existentes en el
área del Tratado Antártico.
4. Las especies de
mamíferos, aves y plantas autóctonas enumeradas en el Apéndice A de este
Anexo deberán ser designadas "Especies Especialmente Protegidas" y las
Partes les concederán especial protección.
5. No deberá concederse
ninguna autorización para capturar una Especie Especialmente Protegida,
salvo si dicha acción:
(a) sirve a un fin
científico obligatorio;
(b) no pone en peligro la
supervivencia o recuperación de esas especies o población local; y
(c) utiliza técnicas no
mortíferas cuando sea apropiado.
6. Cualquier actividad de
captura de mamíferos y aves autóctonos se llevará a cabo de forma que se
les produzca el menor daño posible.
ARTICULO 4
INTRODUCCIÓN DE ESPECIES,
PARÁSITOS Y ENFERMEDADES NO AUTÓCTONAS
1. No se introducirá en
tierra ni en las plataformas de hielo ni en el agua de la zona del
Tratado Antártico ninguna especie animal o vegetal que no sea autóctona
de la zona del Tratado Antártico, salvo de conformidad con una
autorización.
2. No se introducirán
perros en tierra ni en las plataformas de hielo, y los perros que se
encuentran actualmente en dichas áreas deberán ser retirados antes del 1
de abril de 1994.
3. Las autorizaciones
citadas en el anterior párrafo 1 serán concedidas para permitir
solamente la importación exclusiva de los animales y plantas enumerados
en el Apéndice B de este Anexo y especificarán las especies, número y,
si es apropiado, edad y sexo, así como las precauciones a adoptar para
prevenir su huida o el contacto con la fauna y flora autóctonas.
4. Cualquier planta o
animal para el cual se haya concedido una autorización de conformidad
con los párrafos 1 y 3 anteriores, serán retirados de la zona del
Tratado Antártico o serán destruidos por incineración o medio igualmente
eficaz que elimine el riesgo para la fauna y flora autóctonas, antes del
vencimiento de la autorización. La autorización especificará dicha
obligación. Cualquier otra planta o animal introducido en la zona del
Tratado Antártico y que no sea autóctono de dicha zona, incluida
cualquier descendencia, será retirado o destruido por incineración o
medio igualmente efectivo, para que se produzcan su esterilidad, a menos
que se determine que no implican riesgos para la flora y fauna
autóctonas.
5. Ninguna disposición de
este Artículo se aplicará a la importación de alimentos en la zona del
Tratado Antártico siempre que no se importen animales vivos para ese fin
y que todas las plantas así como productos y partes de origen animal se
guarden bajo condiciones cuidadosamente de acuerdo con el Anexo III al
Protocolo y Apéndice C a este Anexo.
6. Cada Parte solicitará
que se tomen precauciones, incluidas aquellas enumeradas en el Apéndice
C de este Anexo, para impedir la introducción de microorganismos (v. gr.
virus, bacterias, parásitos, levaduras, hongos) no presentes en la fauna
y flora nativas.
ARTICULO 5
INFORMACIÓN
Las Partes prepararán y
facilitarán información que establezca, en particular, las actividades
prohibidas y proporcionarán listas de especies Especialmente Protegidas
y de las Areas Protegidas pertinentes, para todos aquellos presentes en
el área del Tratado Antártico o que tengan la intención de entrar en
ella, con el fin de asegurar que tales personas comprenden y cumplen las
disposiciones de este Anexo.
ARTICULO 6
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
1. Las Partes deberán
establecer acuerdos para:
(a) la recopilación e
intercambio de informes (incluyendo los registros de las autorizaciones)
y estadísticas relativas a los números o cantidades de cada una de las
especies de mamíferos, aves o plantas autóctonas tomadas anualmente en
el área del Tratado Antártico;
(b) la obtención e
intercambio de información relativa a la condición de los mamíferos,
aves, plantas e invertebrados en el área del Tratado Antártico y el
grado de protección necesaria para cualquier especie o población;
(c) el establecimiento de
un formulario común en el cual esta información sea presentada por las
Partes en conformidad con el párrafo 2 de este Artículo.
2. Cada Parte deberá
informar a las otras Partes y al Comité antes de que finalice el mes de
noviembre de cada año, acerca de las medidas que se hayan adoptado en
conformidad con el párrafo 1 anterior y sobre el número y naturaleza de
las autorizaciones concedidas según lo establecido en este Anexo durante
el período precedente comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio.
ARTICULO 7
RELACIÓN CON OTROS ACUERDOS
FUERA DEL SISTEMA DEL TRATADO ANTÁRTICO
Ninguna disposición de este
Anexo afectará a los derechos y obligaciones de las Partes derivados de
la Convención Internacional para la Reglamentación de la Caza de
Ballenas.
ARTICULO 8
REVISIÓN
Las Partes deberán mantener
bajo continua revisión las medidas para la conservación de la fauna y
flora antárticas y teniendo en cuenta cualquier recomendación del
Comité.
ARTICULO 9
ENMIENDAS O MODIFICACIONES
1. Este Anexo puede ser
enmendado o modificado por una medida adoptada de conformidad con el
Artículo IX (1) del Tratado Antártico. A menos que la medida especifique
los contrario, la enmienda o modificación se considerará aprobada y
entrada en vigor un año después de la clausura de la Reunión Consultiva
del Tratado Antártico en la cual fue adoptada, salvo que una o más
Partes Consultivas del Tratado Antártico notificasen al Depositario,
dentro de dicho plazo, que desean una prórroga de ese plazo o que no
están en condiciones de aprobar la medida.
2. Toda enmienda o
modificación de este Anexo que entre en vigor de conformidad con el
anterior párrafo 1 entrará en vigor a partir de entonces para cualquier
otra Parte, cuando el Depositario hay recibido notificación de
aprobación de dicha Parte.
APENDICES AL ANEXO
APENDICE A:
ESPECIES ESPECIALMENTE
PROTEGIDAS
Todas las especies del
género Arctocephallus, focas peleteras, Ommatophoca rosii, foca de Ross.
APENDICE B
INTRODUCCION DE ANIMALES Y
PLANTAS
Los siguientes animales y
plantas podrán ser introducidos al área del Tratado Antártico de
conformidad con las autorizaciones concedidas según el Artículo 4 de
este Anexo:
(a) plantas domésticas; y
(b) animales y plantas de
laboratorio, incluyendo virus, bacterias, levaduras y hongos.
APENDICE C:
PRECAUCIONES PARA PREVENIR
LA INTRODUCCIÓN DE MICROORGANISMOS
1. Aves de corral: no se
introducirá ningún ave de corral u otras aves vivas en la zona del
Tratado Antártico. Antes de que las aves preparadas para su consumo sean
empaquetadas para su envío al área del Tratado Antártico, serán
sometidas a una inspección para detectar enfermedades, por ejemplo la
enfermedad de Newcastle, tuberculosis o la infección por levaduras.
Cualquier ave o partes de ave no consumidas deberán ser retiradas de la
zona del Tratado Antártico o destruidas por incineración o medios
equivalentes que eliminen los riesgos para la fauna y flora nativas.
2. Se evitará, en la mayor
medida posible, la introducción de tierra no estéril.
ANEXO III
AL PROTOCOLO AL TRATADO
ANTÁRTICO SOBRE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE
ELIMINACIÓN Y
TRATAMIENTO DE RESIDUOS
ARTICULO 1
OBLIGACIONES GENERALES
1. Este Anexo se aplicará a
las actividades que se realicen en el área del Tratado Antártico de
conformidad con los programas de investigación científica, el turismo y
a todas las demás actividades gubernamentales y no gubernamentales en el
área del Tratado Antártico para las cuales es necesaria la notificación
previa según establece el Artículo VII (5) del Tratado Antártico,
incluidas las actividades asociadas de apoyo logístico.
2. Se reducirá, en la
medida de lo posible, la cantidad de residuos producidos o eliminados en
el área del Tratado Antártico, con el fin de minimizar su repercusión en
el medio ambiente antártico y de minimizar las interferencias con los
valores naturales de la Antártida que sean compatibles con el Tratado
Antártico.
3. El almacenamiento,
eliminación y remoción de residuos del Tratado Antártico, al igual que
la reutilización y la reducción de las fuentes de donde proceden, serán
consideraciones esenciales para la planificación y realización de las
actividades en el área del Tratado Antártico.
4. En la mayor medida
posible, los residuos removidos del Tratado Antártico serán devueltos al
país desde donde se organizaron las actividades que generaron los
residuos o a cualquier otro país donde se hayan alcanzado entendimientos
para la eliminación de dichos residuos de conformidad con los acuerdos
internacionales pertinentes.
5. Los sitios terrestres de
eliminación de residuos tanto pasados como actuales y los sitios de
trabajo de actividades antárticas abandonados serán limpiados por el
generador de tales residuos y por el usuario de dichos sitios. No se
interpretará que esta obligación supone:
(a) retirar cualquier
estructura designada como sitio o monumento histórico, o
(b) retirar cualquier
estructura o material de desecho en circunstancias tales que la remoción
por medio de cualquier procedimiento produjera un impacto negativo en el
medio ambiente mayor que el dejar la estructura o material de desecho en
el lugar en que se encuentra.
ARTICULO 2
ELIMINACIÓN DE RESIDUOS
MEDIANTE SU REMOCIÓN DEL ÁREA DEL TRATADO ANTÁRTICO
1. Los siguientes residuos,
si se generan después de la entrada en vigor de este Anexo, serán
removidos del área del Tratado Antártico por los generadores de dichos
residuos:
(a) los materiales
radioactivos;
(b) las baterías
eléctricas;
(c) los combustibles, tanto
líquidos como sólidos;
(d) los residuos que
contengan niveles peligrosos de metales pesados o compuestos
persistentes altamente tóxicos o nocivos;
(e) el cloruro de
polivinilo (PVC), la espuma de poliuretano, la espuma de poliestireno,
el caucho y los aceites lubricantes, las maderas tratadas y otros
productos que contengan aditivos que puedan producir emanaciones
peligrosas si se incineraran;
(f) todos los demás
residuos plásticos, excepto los recipientes de polietileno de baja
densidad (como las bolsas de almacenamiento de residuos), siempre que
dichos recipientes se incineren de Acuerdo con el Artículo 3 (1);
(g) los bidones y tambores
para combustible, y
(h) otros residuos sólidos,
incombustibles;
siempre que la obligación
de remover los bidones y tambores y los residuos sólidos incombustibles
citados en los apartados (g) y (h) anteriores no se aplique en
circunstancias en que la remoción de dichos residuos, por cualquier
procedimiento práctico, pueda causar una mayor alteración del medio
ambiente de la que se ocasionaría dejándolos en sus actuales
emplazamientos.
2. Los residuos líquidos no
incluidos en el párrafo 1 anterior, las aguas residuales y los residuos
líquidos domésticos, serán removidos del Tratado Antártico en la mayor
medida posible por los generadores de dichos residuos.
3. Los residuos citados a
continuación serán removidos del área del Tratado Antártico por el
generador de esos residuos, a menos que sean incinerados, tratados en
autoclave o esterilizados de cualquier otra manera:
(a) residuos de despojos de
los animales importados,
(b) cultivos de laboratorio
de microorganismos y plantas patógenas, y
(c) productos avícolas
introducidos.
ARTICULO 3
ELIMINACIÓN DE RESIDUOS POR
INCINERACIÓN
1. según establece el
párrafo 2 siguiente, los residuos combustibles, que no sean los que
regula el Artículo 2 (l), no removidos del área del Tratado Antártico,
se quemarán en incineradores que reduzcan, en la mayor medida posible,
las emanaciones peligrosas. Se tendrán en cuenta las normas sobre
emisiones y sobre equipos que puedan recomendar, entre otros, el Comité
y el Comité Científico para la Investigación Antártica. Los residuos
sólidos resultantes de dicha incineración deberán removerse del área del
Tratado Antártico.
2. Deberá abandonarse tan
pronto como sea posible, y en ningún caso prolongarse después de la
finalización de la temporada 1998/1999, toda incineración de residuos al
aire libre. Hasta la finalización de dicha práctica, cuando sea
necesario eliminar residuos mediante su incineración al aire libre,
deberá tenerse en cuenta la dirección y velocidad del viento y el tipo
de residuos que se van a quemar, para reducir los depósitos sobre zonas
de especial interés biológico, científico, histórico, estético o de vida
silvestre, incluyendo, en particular, aquellas áreas para las que se ha
acordado protección en virtud del Tratado Antártico.
ARTICULO 4
OTROS TIPOS DE ELIMINACIÓN
DE RESIDUOS EN TIERRA
1. Los residuos no
eliminados o removidos según lo dispuesto en los artículos 2 y 3 no
serán depositados en áreas libres de hielo o en sistemas de agua dulce.
2. En la mayor medida
posible, las aguas residuales, los residuos líquidos domésticos y otros
residuos líquidos no removidos del área del Tratado Antártico, según lo
dispuesto en el Artículo 2, no serán depositados en el hielo marino, en
plataformas de hielo o en la capa de hielo terrestre, siempre que tales
residuos generados por estaciones situadas tierra adentro sobre
plataformas de hielo o sobre la capa de hielo terrestre puedan ser
depositados en pozos profundos en el hielo, cuando tal forma de depósito
sea la única opción posible. Los pozos mencionados no estarán situados
en líneas de corrimiento de hielo conocidas que desemboquen en áreas
libres de hielo o en áreas de elevada ablación.
3. Los residuos generados
en campamentos de base serán retirados, en la mayor medida posible, por
los generadores de tales residuos y llevados a estaciones de apoyo, o a
buque para su eliminación de conformidad con este Anexo.
ARTICULO 5
ELIMINACIÓN DE RESIDUOS EN
EL MAR
1. Las aguas residuales y
los residuos líquidos domésticos podrán descargarse directamente en el
mar, tomando en consideración la capacidad de asimilación del medio
marino receptor y siempre que:
(a) dicha descarga se
realice, si es posible, allí donde existan condiciones para su dilución
inicial y su rápida dispersión; y
(b) las grandes cantidades
de tales residuos (originados en una estación donde la ocupación semanal
media durante el verano austral sea aproximadamente de 30 personas o
más) sean tratadas, como mínimo, por maceración.
2. Los subproductos del
tratamiento de aguas residuales mediante el proceso del Interruptor
Biológico Giratorio u otros procesos similares podrán depositarse en el
mar siempre que dicha eliminación no afecte perjudicialmente al medio
ambiente local, y siempre que tal eliminación en el mar se realice de
acuerdo con el Anexo IV del Protocolo.
ARTICULO 6
ALMACENAMIENTO DE RESIDUOS
Todos los residuos que
vayan a ser retirados del área del Tratado Antártico o eliminados de
cualquier otra forma deberán almacenarse de manera tal que se impida su
dispersión en el medio ambiente.
ARTICULO 7
PRODUCTOS PROHIBIDOS
Ni en tierra, ni en las
plataformas de hielo, ni en el agua, se introducirán en el área del
Tratado Antártico difenilos policlorurados (PBC), tierra no estéril,
gránulos o virutas de poliestireno u otras formas similares de embalaje,
o pesticidas (aparte de aquellos que sean necesarios para fines
científicos, médicos o higiénicos).
ARTICULO 8
PLANIFICACIÓN DEL
TRATAMIENTO DE RESIDUOS
1. Cada Parte que realice
actividades en el área del Tratado Antártico deberá establecer, respecto
de esos artículos, un sistema de clasificación de la eliminación de los
residuos resultantes de dichas actividades que sirva de base para llevar
el registro de los residuos y para facilitar los estudios dirigidos a
evaluar los impactos en el medio ambiente de las actividades científicas
y de apoyo logístico asociado. Para ese fin, los residuos que se generen
se clasificarán como:
(a) aguas residuales y
residuos líquidos domésticos (Grupo 1);
(b) otros residuos líquidos
y químicos, incluidos los combustibles y lubricantes (Grupo 2);
(c) residuos sólidos para
incinerar (Grupo 3);
(d) otros residuos sólidos
(Grupo 4); y
(e) el material radioactivo
(Grupo 5).
2. Con el fin de reducir
aún más el impacto de los residuos en el medio ambiente antártico, cada
Parte preparará, revisará y actualizará anualmente sus planes de
tratamiento de residuos (incluyendo la reducción, almacenamiento y
eliminación de residuos), especificando para cada sitio fijo, para los
campamentos en general y para cada buque (a excepción de las
embarcaciones pequeñas que formen parte de las operaciones de sitios
fijos o de buques y teniendo en cuenta los planes de tratamiento
existentes para buques):
(a) programas para limpiar
los sitios de eliminación de residuos actualmente existentes y los
sitios de trabajo abandonados;
(b) las disposiciones para
el tratamiento de residuos tanto actuales como previstos, incluyendo su
eliminación final;
(c) las disposiciones
actuales y planificadas para analizar el impacto en el medio ambiente de
los residuos y del tratamiento de residuos; y
(d) otras medidas para
minimizar cualquier efecto medioambiental producido por los residuos y
por el tratamiento de residuos.
3. Cada Parte preparará
también un inventario de los emplazamientos de actividades anteriores
(como travesías, depósitos de combustible, campamentos de base,
aeronaves accidentadas) en la medida de lo posible y antes de que se
pierda esa información, de modo que se puedan tener en cuenta tales
emplazamientos en la planificación de programas científicos futuros
(como los referentes a la química de la nieve, los contaminantes en los
líquenes, o las perforaciones en hielo profundo).
ARTICULO 9
COMUNICACIÓN Y EXAMEN DE
LOS PLANES DE TRATAMIENTO DE RESIDUOS
1. Los planes de
tratamiento de residuos elaborados de acuerdo con el Artículo 8, los
informes sobre su ejecución y los inventarios mencionados en el Artículo
8 (3) deberán incluirse en los intercambios anuales de información
realizados de conformidad con los Artículos III y VII del Tratado
Antártico y Recomendaciones pertinentes de acuerdo con lo previsto en el
Artículo IX del Tratado Antártico.
2. Las Partes enviarán al
Comité copias de los planes de tratamiento de residuos e informes sobre
su ejecución y examen.
3. El Comité podrá examinar
los planes de tratamiento de residuos y los informes sobre los mismos y
podrá formular comentarios para la consideración de las Partes,
incluyendo sugerencias para minimizar los impactos así como
modificaciones y mejoras de los planes.
4. Las Partes podrán
intercambiarse información y proporcionar asesoramiento, entre otras
materias, sobre las tecnologías disponibles de baja generación de
residuos, reconversión de las instalaciones existentes, requisitos
especiales para efluentes y métodos adecuados de eliminación y descarga
de residuos.
ARTICULO 10
PROCEDIMIENTO DEL
TRATAMIENTO
Cada Parte deberá:
(a) designar a un
responsable del tratamiento de residuos para que desarrolle y supervise
la ejecución de los planes de tratamiento de residuos; sobre el terreno
esta responsabilidad se delegará en una persona adecuada en cada sitio.
(b) Asegurar que los
miembros de sus expediciones reciban una información destinada a limitar
el impacto de sus operaciones en el medio ambiente antártico y a
informarles sobre las exigencias de este Anexo; y
(c) Desalentar la
utilización de productos de cloruro de polivinilo (PVC) y asegurar que
sus expediciones al área del Tratado Antártico estén informadas respecto
de cualquier producto de PVC que ellas introduzcan al área del Tratado
Antártico, de manera que estos productos puedan ser después removidos de
conformidad con este Anexo.
ARTICULO 11
REVISIÓN
Este Anexo estará sujeto a
revisiones periódicas con el fin de asegurar su actualización, de modo
que refleje los avances en la tecnología y en los procedimientos de
eliminación de residuos, y asegurar de este modo la máxima protección
del medio ambiente antártico.
ARTICULO 12
SITUACIONES DE EMERGENCIA
1. Este Anexo no se
aplicará en situaciones de emergencia relacionadas con la seguridad de
la vida humana o de los buques, aeronaves o equipos e instalaciones de
alto valor, o con la protección del medio ambiente.
2. La notificación de las
actividades llevadas a cabo en situaciones de emergencia se enviará de
inmediato a todas las Partes.
ARTICULO 13
ENMIENDA O MODIFICACIÓN
1. Este Anexo puede ser
enmendado o modificado por una medida adoptada de conformidad con el
Artículo IX (1) del Tratado Antártico. A menos que la medida especifique
lo contrario, la enmienda o modificación se considerará aprobada y
entrará en vigor un año después de la clausura de la Reunión Consultiva
del Tratado Antártico en la cual fue adoptada, salvo que una o más
Partes Consultivas del Tratado Antártico notificasen al Depositario,
dentro de dicho plazo, que desean una prórroga de ese plazo o que no
están en condiciones de aprobar la medida.
2. Toda enmienda o
modificación de este Anexo que entre en vigor de conformidad con el
anterior párrafo 1 entrará en vigor a partir de entonces para cualquier
otra Parte, cuando el Depositario haya recibido notificación de
aprobación de dicha Parte.
ANEXO IV
AL PROTOCOLO AL TRATADO
ANTÁRTICO SOBRE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE
PREVENCIÓN DE LA
CONTAMINACIÓN MARINA
ARTICULO 1
DEFINICIONES
Para los fines de este
Anexo:
(a) por "descarga" se
entiende cualquier fuga procedente de un buque y comprende todo tipo de
escape, evacuación, derrame, fuga, achique, emisión o vaciamiento;
(b) por "basuras" se
entiende toda clase de restos de víveres, salvo el pescado fresco y
cualesquiera porciones del mismo, así como los residuos resultantes de
las faenas domésticas y del trabajo rutinario del buque en condiciones
normales de servicio, exceptuando aquellas sustancias enumeradas en los
Artículos 3 y 4;
(c) por "MARPOL 73/78" se
entiende el Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por
los Buques, 1973, enmendado por el Protocolo de 1978 y por las
posteriores enmiendas en vigor;
(d) por "sustancia nociva
líquida" se entiende toda sustancia nociva líquida definida en el Anexo
II de MARPOL 73/78;
(e) por "mezcla
petrolífera" se entiende cualquier mezcla que contenga hidrocarburos
petrolíferos; y
(f) por "buque" se entiende
una embarcación de cualquier tipo que opere en el medio marino,
incluidos los alíscafos, los aerodeslizadores, los sumergibles, las
naves flotantes y las plataformas fijas o flotantes.
ARTICULO 2
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Este Anexo se aplica, con
respecto a cada Parte, a los buques con derecho a enarbolar su pabellón
y a cualquier otro buque que participe en sus operaciones antárticas o
las apoye mientras opere en el área del Tratado Antártico.
ARTICULO 3
DESCARGAS DE HIDROCARBUROS
PETROLÍFEROS
1. Cualquier descarga en el
mar de hidrocarburos petrolíferos o mezclas petrolíferas estará
prohibida, excepto en los casos autorizados por el Anexo I del MARPOL
73/78. Mientras estén operando en el área del Tratado Antártico, los
buques retendrán a bordo los fangos, lastres contaminados, aguas de
lavado de tanques y cualquier otro residuo y mezcla petrolíferos que no
puedan descargarse en el mar. Los buques sólo descargarán dichos
residuos en instalaciones de recepción situadas fuera del área del
Tratado Antártico o según lo permita el Anexo I del MARPOL 73/78.
2. Este artículo no se
aplicará:
(a) a la descarga en el mar
de hidrocarburos petrolíferos o de mezclas petrolíferas resultantes de
averías sufridas por un buque o por sus equipos:
(i) siempre que después de
producirse la avería o de descubrirse la descarga se hayan tomado todas
las precauciones razonables para prevenir o reducir a un mínimo tal
descarga; y
(ii) salvo que el
propietario o el Capitán haya actuado ya sea con la intención de causar
la avería o con imprudencia temeraria y a sabiendas de que era muy
probable que se produjera la avería.
ARTICULO 4
DESCARGA DE SUSTANCIAS
NOCIVAS LIQUIDAS
Estará prohibida la
descarga en el mar de cualquier sustancia nociva líquida; asimismo, la
de cualquier otra sustancia química o de otras sustancias, en cantidades
o concentraciones perjudiciales para el medio marino.
ARTICULO 5
ELIMINACIÓN DE BASURAS
1. Estará prohibida la
eliminación en el mar de cualquier material plástico, incluidos, pero no
exclusivamente, la cabuyería sintética, redes de pesca sintéticas y
bolsas de plástico para la basura.
2. Estará prohibida la
eliminación en el mar de cualquier otro tipo de basura, incluidos los
productos de papel, trapos, vidrios, metales, botellas, loza doméstica,
ceniza de incineración, material de estiba, envoltorios y material de
embalaje.
3. Podrán ser eliminados en
el mar los restos de comida siempre que se hayan triturado o molido, y
siempre que ello se efectúe, excepto en los casos en que esté permitido
de acuerdo con el Anexo V de MARPOL 73/78, tan lejos como sea
prácticamente posible de la tierra y de las plataformas de hielo y en
ningún caso a menos de 12 millas náuticas de tierra o de las plataformas
de hielo más cercanas. Tales restos de comida triturados o molidos
deberán poder pasar a través de cribas con agujeros no menores de 25
milímetros.
4. Cuando una sustancia o
material incluido en este artículo se mezcle con otras sustancias o
materiales para los que rijan distintos requisitos de descarga o
eliminación se aplicarán a la mezcla los requisitos más rigurosos.
5. Las disposiciones de los
párrafos 1 y 2 anteriores no se aplicarán:
(a) al escape de basuras
resultante de averías sufridas por un buque o por sus equipos, siempre
que antes y después de producirse la avería se hubieran tomado todas las
precauciones razonables para prevenir o reducir a un mínimo tal escape;
(b) a la pérdida accidental
de redes de pesca sintéticas, siempre que se hubieran tomado todas las
precauciones razonables para evitar tal pérdida.
6. Las Partes requerirán,
cuando sea oportuno, la utilización de libros de registro de basuras.
ARTICULO 6
DESCARGA DE AGUAS
RESIDUALES
1. Excepto cuando
perjudiquen indebidamente las operaciones antárticas:
(a) las Partes suprimirán
toda descarga en el mar de aguas residuales sin tratar (entendiendo por
"aguas residuales" la definición del Anexo IV de MARPOL 73/78) dentro de
las 12 millas náuticas de tierra o de las plataformas de hielo;
(b) más allá de esa
distancia, las aguas residuales almacenadas en un depósito no |